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Art. 99

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el

recibo expedido por las Instituciones, por lo que les está prohibido recibir anticipos o pagos de primas con

recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.

Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obligados a ingresar a las Instituciones, en un

plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los

cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas

contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les

hubieren entregado con relación a dichas pólizas.