git//law
5 créditos

Art. 71

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 71.- Para efectos de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, se considerarán personas

relacionadas, las que se indican a continuación:

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más

de los títulos representativos del capital de la Institución, de la sociedad controladora o de las

entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,

pertenezca la propia Institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

II. Los miembros del consejo de administración de la Institución, de la sociedad controladora o

de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,

ésta pertenezca;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las dos

fracciones anteriores;

IV. Las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de la presente Ley;

V. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la

Institución;

VI. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la

Institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la

propia Institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos

representativos de su capital.

La participación indirecta de las Instituciones y de las sociedades controladoras a través de

los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,

no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;

VII. Las personas morales en las que los funcionarios de las Instituciones sean consejeros o

administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas

personas morales, y

VIII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones

anteriores, así como las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de este

ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos

representativos de su capital o bien en las que tengan Poder de Mando.

Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de

cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de

una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.

Para los fines establecidos en este artículo y en el artículo 70 de esta Ley, se entenderá: por

parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por

consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general

o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

aquél; por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas

relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga

parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas,

detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital; y

por Poder de Mando, al supuesto que actualice una persona física acorde a lo establecido en la fracción

XXII del artículo 2 de este ordenamiento.