ARTÍCULO 239.- Las Instituciones que cuenten con la autorización de la Comisión para la utilización
de un modelo interno en términos de lo señalado en el artículo 237 de esta Ley, no podrán calcular el
requerimiento de capital de solvencia con la aplicación de la fórmula general prevista en el artículo 236 de
este ordenamiento, salvo que se trate de circunstancias excepcionales y previa autorización de la
Comisión.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS