ARTÍCULO 268.- Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo, según sea el caso, a
otras Instituciones de Seguros o a otras Instituciones de Fianzas, la prestación de servicios necesarios
para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales
operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los
contratantes, asegurados y beneficiarios, o bien de los fiados y beneficiarios, y proveer que en
la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las
Instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la
Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones de carácter general a que se
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refiere este artículo sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o
reglamento para prestar los servicios de que se trate;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Instituciones deberán
exigir a los terceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la
Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización
previa;
V. Los contratos de prestación de servicios que celebren en términos de este artículo que la
Comisión determine que deberán serle entregados por las Instituciones, así como la forma,
condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Instituciones para vigilar el
desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros
de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos y, en su caso, a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las
Instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a
los servicios prestados a la Institución de que se trate, y
VII. Las operaciones y servicios que las Instituciones no podrán pactar que los terceros les
proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refieren los artículos 118,
fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 190 de este ordenamiento, en relación con el artículo 117 de
la Ley de Instituciones de Crédito, así como lo previsto en esta materia en el artículo 492 de esta Ley y lo
establecido por los artículos 294, fracción XIV, y 295, fracción XIV, de este ordenamiento, les será
también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes,
directivos y empleados de dichos terceros, aún cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales
terceros.
La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Institución, podrá ordenar la suspensión
parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios a través del tercero de que se trate,
cuando se incumplan las disposiciones de carácter general que se mencionan en este artículo o pueda
verse afectada la continuidad operativa de la Institución, o bien en protección de los intereses del público.
Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe y la Institución de que se trate dé cumplimiento a un
plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley.
La Comisión formulará directamente a las Instituciones los requerimientos de información y, en su
caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de
las actividades que las Instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios conforme a lo
previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Instituciones
proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección
y vigilancia respecto de los prestadores de servicios que las Instituciones contraten en términos de este
artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Instituciones con respecto de
las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Instituciones realizar auditorías a dichos terceros,
quedando obligada la propia Institución a rendir un informe a la Comisión al respecto.
La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán
circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las
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disposiciones reglamentarias y las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Al efecto, las
Instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos
servicios, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el
presente artículo.
Las empresas a las que se refiere el artículo 267 de la presente Ley, así como las entidades
integrantes del grupo financiero al que pertenezca la Institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las
subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones legales y administrativas
que les sean aplicables.