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Art. 163

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 163.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan

resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo,

mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Fianzas otorguen para

la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de

carácter laboral otorgadas de manera general.

La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que

pretendan celebrar las Instituciones de Fianzas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la

propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Fianzas, y los expertos independientes

que opinen sobre los modelos internos de la Institución.

La prohibición señalada en los dos párrafos anteriores resultará aplicable a los ascendientes y

descendientes en primer grado o cónyuges ó concubinos de las personas señaladas en dichos párrafos.