ARTÍCULO 231.- Las Instituciones deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los
términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la
cobertura de su Base de Inversión, invertidos de conformidad con lo señalado por los artículos 247 a 255
de este ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA