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Art. 231

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 231.- Las Instituciones deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los

términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la

cobertura de su Base de Inversión, invertidos de conformidad con lo señalado por los artículos 247 a 255

de este ordenamiento.

CAPÍTULO CUARTO

DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA