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Art. 41

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 41.- Las solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como Institución

de Seguros o como Institución de Fianzas, deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos sociales, el cual deberá considerar el objeto social y señalar expresa e

individualmente las operaciones y ramos, o bien los ramos y subramos, según sea el caso,

que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 36, según corresponda,

de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos del presente ordenamiento y

de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;

II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una

participación en el capital social de la Institución a constituir indicando, en lo conducente:

a) Su nacionalidad;

b) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos

que utilizará para tal efecto;

c) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,

tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

d) La información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y

de negocios satisfactorios;

III. Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el

inciso b), de la fracción I del artículo 70 de esta Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

IV. Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y funcionarios,

quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del 56 al 58 de este

ordenamiento;

V. Plan de actividades que, como mínimo, contemple:

a) El capital social inicial;

b) Las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, a realizar de

conformidad con los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley;

c) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

d) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan

atender;

e) Los programas de operación técnica y colocación de seguros o fianzas, respecto a las

operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, para los cuales

están solicitando autorización;

f) El estudio de la viabilidad financiera y técnica de la Institución;

g) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

h) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos

durante sus tres primeros ejercicios sociales. La restricción anterior no será aplicable a

las Instituciones que cuenten con Fondos Propios Admisibles superiores en 25% al

requerimiento de capital de solvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la

presente Ley;

VI. Comprobante de haber constituido un depósito en garantía en moneda nacional en institución

de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de

la Federación, por una cantidad igual al 10% del capital mínimo pagado con que deba operar

la sociedad, según esta Ley;

VII. Tratándose de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Seguros para

operar el ramo de salud, además de lo previsto en este artículo, deberá acompañarse de un

dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos

correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días de haber sido expedido, en el

que se haga constar que la sociedad cuenta con los elementos necesarios para poder prestar

los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 27,

fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios.

El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos

correspondientes, se deberá presentar dentro del término de noventa días contado a partir del

otorgamiento de la autorización, y

VIII. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, dictará las disposiciones de carácter general en

las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos

anteriores.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla

con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la

veracidad de la información proporcionada por el solicitante y, en tal virtud, las dependencias y entidades

de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información

relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de

supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se le proporcione.