ARTÍCULO 168.- Las garantías de recuperación que las Instituciones están obligadas a obtener en
los términos de esta Ley, por el otorgamiento de fianzas podrán ser:
I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II. Obligación solidaria;
III. Contrafianza, o
IV. Afectación en garantía, en los términos previstos por esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar otras garantías de
recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.