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Art. 294

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ARTÍCULO 294.- A las Instituciones de Seguros les estará prohibido:

I. Dar en garantía los bienes de su activo, a excepción del efectivo o valores que requieran para

asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la realización de:

a) Las operaciones de reporto y de préstamo de valores señaladas en la fracción XII del

artículo 118 de este ordenamiento, y

b) Las Operaciones Financieras Derivadas a que se refiere la fracción XIII del artículo 118

de esta Ley;

II. Obtener préstamos, a excepción hecha de los derivados de:

a) La emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme

a lo dispuesto en los artículos 118, fracción XIX, y 136 de la presente Ley;

b) Las líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en

las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito

excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de

carácter general, y

c) La realización de operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros

transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de

valores, conforme a lo previsto en los artículos 118, fracción XX, y 138 de esta Ley;

III. Dar en reporto títulos de crédito;

IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V. Realizar contratos de reaseguro o de reafianzamiento que impliquen la asunción de pasivos,

sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 120 de este ordenamiento;

VI. Otorgar avales, fianzas o cauciones. Los seguros de caución previstos en la fracción XII del

artículo 27, así como las fianzas que se otorguen en los términos del último párrafo del

artículo 25 de esta Ley, no se considerarán para estos efectos;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

VII. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, cuando no

se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;

VIII. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de

Valores;

IX. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones

permitidas por esta Ley, y también les está prohibido participar en sociedades de

responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,

establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de

mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas

conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su

explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de

los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren

conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo y sin

que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Institución de Seguros, ni formar

parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de

solvencia;

X. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una Institución de Seguros reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate

dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les

confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o

valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos

no podrán cubrir la Base de Inversión de la Institución de Seguros, ni formar parte de los

Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia, y deberá

venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes

muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate

de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán

ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin

gran pérdida para la Institución de Seguros.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión

sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren

sido vendidos;

XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase;

XII. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal

o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o

mientras haya déficit en las mismas, o la Institución de Seguros tenga faltantes en su capital

mínimo pagado, en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles

requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia que exige esta Ley, ni en

desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento;

XIII. En las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley:

a) Celebrar operaciones con la propia Institución de Seguros en el cumplimiento de

fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones

de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por

los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo

dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les

encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los

deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o

valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según

sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y

una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su

contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su

afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o

indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo

o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a

través de la Secretaría;

d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al

otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el

otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales

resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los

miembros del consejo de administración, tanto propietarios como suplentes, estén o no

en funciones; los empleados y funcionarios de la Institución de Seguros; los comisarios

propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Institución

de Seguros; los actuarios independientes que dictaminen sobre la suficiencia de sus

reservas técnicas; los expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de

la Institución de Seguros; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los

ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las

sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas

instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante

disposiciones de carácter general;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir

el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una

obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus

productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años,

salvo en los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones

contenidas en las leyes financieras;

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten

periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de

comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los

previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo;

XIV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la

Institución de Seguros, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la

información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo

que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en

una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una

operación o servicio con una Institución de Seguros, y siempre que la firma autógrafa de aquél

relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la

Institución de Seguros para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún

caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha

operación o servicio;

XV. En las operaciones a que se refieren los incisos h) e i) de la fracción III del artículo 25 de esta

Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo

financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que

mantengan nexos patrimoniales;

XVI. En las operaciones a que se refiere el inciso g) de la fracción III del artículo 25 del presente

ordenamiento, especular con los bienes recibidos en garantía por seguros de caución

otorgados;

XVII. En las operaciones a que se refiere el inciso g) de la fracción III del artículo 25 de esta Ley,

contratar seguros de caución con sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como

contragarantes, así como otorgar pólizas o certificados en las que los mismos aparezcan

como asegurados;

XVIII. Entregar a los agentes, directamente o a través de interpósita persona, pólizas de seguros o

de fianzas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para las Instituciones de

Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, sin requisitar, firmados previamente por

funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en

el artículo 98 de esta Ley;

XIX. Otorgar seguros o fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

XX. Especular con los bienes recibidos en garantía por los seguros de caución o fianzas

otorgados, y

XXI. Para las Instituciones de Seguros autorizadas para el otorgamiento de fianzas, afianzar a sus

funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así

como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS