ARTÍCULO 160.- En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Fianzas se
sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve
la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente
artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la
Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean
sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Fianzas la suspensión temporal del pago de
intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de
regularización de la Institución de Fianzas de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 442 y 450 de este ordenamiento, en caso de
liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin
distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución
de Fianzas, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones
subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes
a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los
titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará
en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares
de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra
clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo
dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral
de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser
menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se
establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la
obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Fianzas;
IX. Los recursos que las Instituciones de Fianzas obtengan por la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar
programas para el desarrollo de esas instituciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá
de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general
respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las
obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los
términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un
nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Fianzas se sujetarán, en lo conducente, a
lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere
este precepto.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones
subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado
de la Institución de Fianzas, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de
ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán
representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Fianzas, que
determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital
pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.