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Art. 63

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 63.- Los poderes que las Instituciones otorguen, no requerirán otras inserciones que las

relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que

en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del

nombramiento de los consejeros.