ARTÍCULO 235.- El cálculo del requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones considerará
lo siguiente:
I. Se realizará partiendo de la premisa de la continuidad de la actividad de suscripción de
riesgos de seguros y responsabilidades por fianzas en vigor de las Instituciones;
II. Se efectuará de tal modo que se garantice que sean considerados todos los riesgos, así como
las responsabilidades asumidas, analizados en el horizonte de tiempo que corresponda a la
naturaleza y características de dichos riesgos y responsabilidades, a los que las Instituciones
estén expuestas;
III. Las pérdidas imprevistas en función de los riesgos y responsabilidades a los que se
encuentren expuestas las Instituciones, con un nivel de confianza del 99.5% y a un horizonte
de un año, salvo en el caso de riesgos cuya naturaleza implique considerar períodos
apropiados a sus características;
IV. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros cubrirá, como
mínimo, los siguientes riesgos técnicos particulares:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
a) El riesgo de suscripción de los seguros de vida, el cual reflejará el riesgo derivado de la
suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados
a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevidad,
discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración, caducidad,
conservación, rescate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;
b) El riesgo de suscripción de los seguros de accidentes y enfermedades, el cual reflejará el
riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros
cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará,
cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de mortalidad, longevidad,
discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de
epidemia.
Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades las Instituciones de Seguros
empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de suscripción
deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos a que se refiere el inciso a) de esta fracción;
c) El riesgo de suscripción de los seguros de daños, el cual reflejará el riesgo que se derive
de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los
procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos
de primas y de reservas, así como de eventos extremos en los seguros de daños, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en los
incisos a), b) y c), de la fracción V de este artículo;
V. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Fianzas cubrirá, como mínimo,
los siguientes riesgos particulares:
a) El riesgo de pago de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, el cual reflejará
el riesgo de que las Instituciones de Fianzas no cuenten con los recursos líquidos
suficientes para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas
con expectativa de pago, derivado de las obligaciones asumidas;
b) El riesgo por garantías de recuperación, el cual reflejará el riesgo derivado de la
exposición a pérdidas por parte de las Instituciones de Fianzas como resultado de la
insuficiencia o deterioro de la calidad de las garantías de recuperación recabadas;
c) El riesgo de suscripción, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción de fianzas
sin contar con las garantías de recuperación exigidas en términos de esta Ley, o bien en
exceso a los límites de retención previstos en el presente ordenamiento, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en esta
fracción;
VI. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones cubrirá, adicionalmente, los
siguientes riesgos:
a) El riesgo de mercado, el cual reflejará la pérdida potencial por cambios en los factores de
riesgo que influyan en el valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
b) El riesgo de descalce entre activos y pasivos, el cual reflejará la pérdida potencial
derivada de la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
hecho de que una posición no pueda ser cubierta mediante el establecimiento de una
posición contraria equivalente, y considerará, cuando menos, la duración, moneda, tasa
de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
c) El riesgo de liquidez, el cual reflejará la pérdida potencial por la venta anticipada o
forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por
el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada o adquirida;
d) El riesgo de crédito, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de pago, o
deterioro de la solvencia de las contrapartes y los deudores en las operaciones que
efectúen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, incluyendo las garantías que les
otorguen. Adicionalmente, el riesgo de crédito deberá considerar la pérdida potencial que
se derive del incumplimiento de los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como
los contratos de reaseguro, de reafianzamiento, de bursatilización y de Operaciones
Financieras Derivadas, así como las cuentas por cobrar de intermediarios y otros riesgos
de crédito que no puedan estimarse respecto del nivel de la tasa de interés libre de
riesgo;
e) El riesgo de concentración, el cual reflejará el incremento de las pérdidas potenciales
asociado a una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las
exposiciones causadas por riesgos de crédito, de mercado, de suscripción, de liquidez, o
por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo,
área de actividad económica o área geográfica;
f) El riesgo operativo, el cual reflejará la pérdida potencial por deficiencias o fallas en los
procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o
cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los
artículos 118, fracción I, y 144, fracción I, de esta Ley. El cálculo del riesgo operativo
tomará en consideración el volumen de esas operaciones, el cual se determinará a partir
de las primas y las reservas técnicas constituidas en relación con las obligaciones de la
Institución de que se trate;
2. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los
artículos 118, fracción XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley;
3. En el caso de Instituciones de Seguros, los riesgos derivados de la realización de las
operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de este
ordenamiento;
4. El riesgo de procesos operativos, correspondiente a la pérdida potencial por el
incumplimiento de políticas y procedimientos necesarios en la gestión de las operaciones
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
5. Los riesgos legales a que se encuentren expuestas las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, los cuales reflejarán la pérdida potencial por el incumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones
administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con
las operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas lleven a cabo;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
6. El riesgo tecnológico, el cual reflejará la pérdida potencial por daños, interrupción,
alteración o fallas derivadas del uso o dependencia de sistemas, aplicaciones, redes y
cualquier otro canal de distribución de información en la realización de las operaciones
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
7. El riesgo estratégico, el cual reflejará la pérdida potencial originada por decisiones de
negocios adversas, así como la incorrecta implementación de las decisiones y la falta de
respuesta de la Institución o Sociedad Mutualista ante cambios en la industria;
8. El riesgo reputacional, el cual reflejará la pérdida potencial derivada del deterioro de
su reputación o debido a una percepción negativa de la imagen de la Institución o
Sociedad Mutualista entre los clientes, proveedores y accionistas.
Los riesgos a que se refieren los numerales 7 y 8 de esta fracción, quedarán excluidos
del cálculo del requerimiento de capital de solvencia mediante el empleo de la fórmula
general a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, pudiendo las Instituciones incluirlos
para efectos del cálculo del requerimiento de capital de solvencia utilizando los modelos
internos previstos en el artículo 237 de este ordenamiento, y
VII. Tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de transferencia y reducción del riesgo, siempre
que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas, se reflejen
debidamente en el requerimiento de capital de solvencia.