ARTÍCULO 185.- La prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea la
suma asegurada del seguro de caución o el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco
días hábiles en una institución de crédito, y de ellos sólo podrá disponerse cuando el seguro de caución o
la fianza sean reclamados o se cancelen, o, tratándose del otorgamiento de fianzas, cuando se sustituya
la garantía en los términos previstos por esta Ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa,
persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al
depositario para constituir la prenda.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente de la
suma asegurada del seguro de caución o del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del
otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal
correspondiente, como depositario judicial.