ARTÍCULO 170.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del
orden penal, podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las fianzas penales que garanticen la reparación del
daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por
delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la
Institución obtenga garantías suficientes y comprobables.