ARTÍCULO 115.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus
estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la
clientela a la cual presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas
vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se
apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas en materia de
seguros y de fianzas;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables a
sus agremiados y su personal;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las
operaciones de seguros y de fianzas;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad
técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las
normas a que se refiere este artículo.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus
agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas organizaciones para el
otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de
dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que
se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y
vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organizaciones deberán llevar
un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos,
el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o
exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.