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Art. 286

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 286.- Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado

por una Institución, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la Institución conservará

respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los

efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.

Las Instituciones podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo

189 de la presente Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los

efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.

Los créditos de las Instituciones se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o

embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.