ARTÍCULO 286.- Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado
por una Institución, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la Institución conservará
respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los
efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.
Las Instituciones podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo
189 de la presente Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los
efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las Instituciones se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o
embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.