ARTÍCULO 207.- Las Instituciones de Seguros deberán enviar al domicilio que señalen en los
contratos respectivos o al que posteriormente indiquen los asegurados o contratantes de operaciones de
seguro con componentes de inversión, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios
con ellas contratadas, el cual será gratuito.
Tratándose de la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se
refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán
enviar gratuitamente dichos estados de cuenta a las siguientes personas:
I. A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo
118 de este ordenamiento, y
II. A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los términos que se establezcan en los contratos
de fideicomiso respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción XXIII del
artículo 118 de la presente Ley.
Se podrá pactar que, en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de
cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes. Los estados de cuenta
deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses.
Los mencionados estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
a) Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta, que
permita conocer los movimientos efectuados en un periodo previamente acordado entre
las partes;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
b) La base para incorporar en los estados de cuenta, los rendimientos de las inversiones,
las comisiones y demás conceptos que la Institución de Seguros cobre por la prestación
del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;
c) La información que deberán contener para permitir la comparación de las comisiones
aplicadas en operaciones afines;
d) Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para
efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se
trate, así como los plazos para presentarlas, y
e) Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las
disposiciones aplicables.
La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las
Instituciones de Seguros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en los incisos a) a d) de este artículo o
en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.