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Art. 207

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 207.- Las Instituciones de Seguros deberán enviar al domicilio que señalen en los

contratos respectivos o al que posteriormente indiquen los asegurados o contratantes de operaciones de

seguro con componentes de inversión, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios

con ellas contratadas, el cual será gratuito.

Tratándose de la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se

refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán

enviar gratuitamente dichos estados de cuenta a las siguientes personas:

I. A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo

118 de este ordenamiento, y

II. A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los términos que se establezcan en los contratos

de fideicomiso respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción XXIII del

artículo 118 de la presente Ley.

Se podrá pactar que, en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de

cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes. Los estados de cuenta

deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses.

Los mencionados estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión

mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

a) Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta, que

permita conocer los movimientos efectuados en un periodo previamente acordado entre

las partes;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

b) La base para incorporar en los estados de cuenta, los rendimientos de las inversiones,

las comisiones y demás conceptos que la Institución de Seguros cobre por la prestación

del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;

c) La información que deberán contener para permitir la comparación de las comisiones

aplicadas en operaciones afines;

d) Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para

efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se

trate, así como los plazos para presentarlas, y

e) Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las

disposiciones aplicables.

La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las

Instituciones de Seguros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en los incisos a) a d) de este artículo o

en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.