ARTÍCULO 107.- Para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren contratos de
reaseguro o reafianzamiento con alguna entidad reaseguradora o reafianzadora del exterior, será
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
necesario que dicha entidad se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
a que se refiere el presente artículo.
La Comisión llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la propia Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras la otorgará o negará
discrecionalmente la Comisión, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que reúnan requisitos
de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo
256 de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Comisión la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con las Instituciones exija
la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la
propia Comisión, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes
que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los
requisitos señalados en el párrafo anterior.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras podrá ser cancelada
discrecionalmente por la Comisión, previa audiencia de la interesada, cuando la Reaseguradora
Extranjera deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones
legales y administrativas aplicables.