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Art. 93

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 93.- Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se

requerirá autorización de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá

suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y

multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo.

Las autorizaciones podrán otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y

ramos, en el caso de seguros, y para los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la

Comisión.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas

cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:

I. Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar

esta actividad;

II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y

III. Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su

actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los

agentes de seguros y a los agentes de fianzas.

Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el reglamento

respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que, por su posición o por cualquier

circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar seguros o fianzas.

Para que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por

cuenta de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas, según sea el caso, a fin de actuar

como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los términos del reglamento

respectivo.