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Art. 18

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 18.- Al admitir los seguros de caución y las fianzas, las autoridades federales y locales no

podrán calificar la solvencia de las Instituciones, ni exigir su comprobación o la constitución de garantías

que las respalden. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para los seguros de caución y

las fianzas que otorguen las Instituciones, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de

garantía.

Las pólizas y certificados en que se formalicen los contratos de seguro de caución y de fianza que

sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal, en su caso, se ajustarán a los modelos que

apruebe la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, la Secretaría

podrá determinar, además, requisitos de carácter general en aspectos operativos y de servicio que

deberán cumplir las Instituciones que expidan los seguros de caución y las fianzas que sirvan como

garantía ante la Administración Pública Federal.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

SECCIÓN I

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES