ARTÍCULO 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la presente Ley, la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá prohibir o
limitar a las Instituciones la adquisición de activos o instrumentos cuando, en virtud de sus
características, de las condiciones prevalecientes en los mercados financieros, de la carencia de
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
elementos suficientes para valorar adecuadamente su riesgo o la naturaleza de las operaciones y ramos,
o bien ramos y subramos, que realicen las Instituciones, representen riesgos excesivos para su cartera.
En este caso, la Comisión, cuando así se justifique, otorgará plazos, que en ningún caso serán
mayores a ciento ochenta días, para que, en su caso, las Instituciones ajusten sus inversiones.