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Art. 284

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 284.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado

solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o

fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la Institución, con motivo de

sus fianzas en los siguientes casos:

I. Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en

virtud de fianza otorgada;

II. Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a

que se refiere la fracción anterior;

III. Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en

riesgo de quedar insolvente;

IV. Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a

su domicilio;

V. Cuando la Institución compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo

incumpla obligaciones de terceros de modo que la Institución corra el riesgo de perder sus

garantías de recuperación, y

VI. En los demás casos previstos en la legislación mercantil.