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Art. 272

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 272.- Para la escisión de una Institución, se requerirá autorización previa de la Comisión,

con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. La sociedad escindente presentará a la Comisión: el proyecto de acta que contenga los

acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión;

proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente; proyecto de estatutos sociales

de la sociedad escindida; estados contables que presenten la situación de la sociedad

escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión; estados

financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás

documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva y

cumplir con sus funciones de supervisión y regulación en el ámbito de su competencia;

II. La sociedad escindente deberá colocar avisos sobre la escisión en su oficina matriz,

sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento.

Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en

dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y

sucursales, la escisión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de

notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de

las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la sociedad, quienes

contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del

último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés

convenga, otorgando o no su conformidad con la escisión o solicitando, los que tengan

derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La inconformidad u

oposición no podrá suspender la escisión y los acreedores legalmente reconocidos podrán

oponerse judicialmente a la escisión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos;

III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que

se hubieren sometido a la consideración de la Comisión los acuerdos de la asamblea de

accionistas relativos a la escisión, la propia Comisión otorgará o negará la autorización;

IV. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas

relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro

Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión;

V. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de

accionistas de la sociedad escindente se publicarán, a costa de la sociedad escindente, en el

Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que

tenga su domicilio social la escindente, y

VI. En el evento de que la escisión produzca la extinción de la Institución escindente, la

autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte

necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como Institución y la

sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos,

salvo lo previsto en el párrafo anterior.

El proceso de escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y

condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.

En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes

interesadas en este sentido.

En lo no previsto en este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General

de Sociedades Mercantiles.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS