ARTÍCULO 11.- Para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión
haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión notificará la
resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se
trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución. El promovente, en un plazo de
noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su
aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley,
para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera
mandamiento judicial al respecto.
La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se
obtenga el dictamen favorable para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 47 de esta
Ley, el que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación
del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del
instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como
Institución o Sociedad Mutualista se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, así como sus
modificaciones, se publicarán, a costa de la sociedad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación
y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de notificación de la autorización respectiva.