ARTÍCULO 241.- Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles
suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta
Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el
acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:
I. Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se
refieren los artículos 140, fracción VIII, 141, 162, fracción VI, 230, fracción VII, 251, penúltimo
y último párrafos, 265 a 267, 273, fracción V, 294, fracciones IX y X, y 295, fracciones IX y X,
de este ordenamiento, ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en
términos de lo previsto por los artículos 294, fracción VIII, y 295, fracción VIII, de esta Ley, y
II. Con las limitaciones y en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisibles podrán considerar:
a) Los recursos derivados de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en
acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144,
fracción XVI, de la presente Ley, emitan las Instituciones, y
b) Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta
fracción, se deriven de las operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros
transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de
valores, conforme a lo señalado por el artículo 118, fracción XX, de este ordenamiento.