ARTÍCULO 159.- Las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de
participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos
equivalentes a los anteriores, así como derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,
así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Instituciones de Fianzas en la construcción o adquisición de un solo
inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo.