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Art. 136

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 136.- En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Seguros se

sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión,

con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve

la solvencia de las Instituciones de Seguros:

I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos

requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente

artículo;

II. La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la

Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;

III. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar

y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean

sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;

IV. La Comisión ordenará a la Institución de Seguros la suspensión temporal del pago de

intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el

penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de

regularización de la Institución de Seguros de que se trate;

V. Conforme a lo previsto por los artículos 436 y 450 de este ordenamiento, en caso de

liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin

distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución

de Seguros, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones

subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes

a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los

titulares de las acciones el haber social.

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará

en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares

de las acciones el haber social;

VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra

clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo

dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral

de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;

VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en

acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser

menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se

establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la

obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Seguros;

IX. Los recursos que las Instituciones de Seguros obtengan por la emisión de obligaciones

subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar

programas para el desarrollo de esas instituciones;

X. La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá

de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general

respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y

XI. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las

obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los

términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un

nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Seguros se sujetarán, en lo conducente,

a lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere

este precepto.

Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones

subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado

de la Institución de Seguros, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de

ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones

subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán

representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Seguros,

que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital

pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del

ejercicio y de ejercicios anteriores.