ARTÍCULO 150.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las
operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes
al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando
la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir
por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.