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Art. 26

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 26.- Una misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no podrá contar con

autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 25 de esta Ley.

Tratándose de los seguros relacionados con contratos que tengan como base planes de pensiones o

de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social a los que se refieren el párrafo segundo de la

fracción I del artículo 27 de esta Ley, así como los indicados en la fracción II del propio artículo 27 de este

ordenamiento, las autorizaciones se otorgarán solo a Instituciones de Seguros que las practiquen en

forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas

en el artículo 25 de esta Ley. La operación de los seguros de pensiones derivados de las leyes de

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

seguridad social estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con

acuerdo de su Junta de Gobierno.

El ramo de salud a que se refiere el inciso c) fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo deberá

practicarse por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales

únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, los ramos de gastos médicos y de

accidentes personales. La operación del ramo de salud estará sujeta a las disposiciones de carácter

general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y previa opinión de la Secretaría

de Salud, según corresponda.

Los ramos de seguro de crédito, de seguro de caución, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro

de garantía financiera a que se refieren los incisos f) a i) de la fracción III del artículo 25 de este

ordenamiento, deberán practicarse por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente para operar

sólo uno de dichos ramos, salvo en los casos de los ramos de seguro de crédito y de seguro de caución,

los cuales podrán practicarse por Instituciones de Seguros que operen de manera exclusiva ambos

ramos. La operación de estos seguros a que se refiere este párrafo estará sujeta a las disposiciones de

carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.