ARTÍCULO 140.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de
este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Seguros deberán evitar prácticas
que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las
que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario,
emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de
Seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el
Banco de México;
II. Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo
derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley,
cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del
fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que
tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra
y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las
limitaciones previstos en el artículo 193 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros
deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y
asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores;
IV. El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la
realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los
casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier
derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones
de Seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad
competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
V. Las Instituciones de Seguros deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato,
debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y
los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente
afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras
responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos
correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
VI. Las Instituciones de Seguros deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades
por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Seguros responderán civilmente por
los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un
comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de
Seguros obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda
responsabilidad;
VII. Cuando la Institución de Seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro
de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada,
culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o
responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción
como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y
para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a
falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el
acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar
esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VIII. Los recursos recibidos por las Instituciones de Seguros con cargo a contratos de fideicomiso
no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los
cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital
de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento;
IX. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo
de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de
recursos que una Institución de Seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital
pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
X. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría,
no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.