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Art. 140

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 140.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de

este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Seguros deberán evitar prácticas

que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las

que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario,

emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales

operaciones.

La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de

Seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el

Banco de México;

II. Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo

derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley,

cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del

fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que

tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;

III. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra

y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas

autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las

limitaciones previstos en el artículo 193 de la Ley del Mercado de Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros

deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y

asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general

que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores;

IV. El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la

realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los

casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier

derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones

de Seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad

competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

V. Las Instituciones de Seguros deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato,

debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y

los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente

afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los

productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas

controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros con las contabilidades especiales.

En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras

responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos

correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;

VI. Las Instituciones de Seguros deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades

por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Seguros responderán civilmente por

los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o

términos señalados en el fideicomiso.

Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica,

honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los

supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un

comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de

Seguros obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda

responsabilidad;

VII. Cuando la Institución de Seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro

de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada,

culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o

responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción

como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y

para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a

falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el

acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar

esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VIII. Los recursos recibidos por las Instituciones de Seguros con cargo a contratos de fideicomiso

no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a

lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los

cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital

de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento;

IX. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo

de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de

recursos que una Institución de Seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital

pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de

solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

X. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él

mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría,

no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo

establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.