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Art. 225

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 225.- La valuación de las reservas técnicas de las Instituciones deberá efectuarse, según

corresponda, de conformidad con las disposiciones de carácter general y principios a que se refieren los

artículos 218 y 222 de esta Ley, empleando, según sea el caso, los métodos actuariales señalados en el

artículo 219 de este ordenamiento y, en general, apegándose a los estándares de práctica actuarial que

al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.