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Art. 267

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 267.- Las Instituciones podrán invertir en títulos representativos del capital social de

Consorcios de Seguros y de Fianzas, de otras empresas que les presten servicios complementarios o

auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que

sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las Instituciones conforme al presente

artículo, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, las cuales tendrán

como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las Instituciones, así como

la inspección y vigilancia de la misma.

Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital

mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su

importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte

de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el

artículo 232 de este ordenamiento, salvo las inversiones que se hagan en las sociedades inmobiliarias a

las que se refiere el primer párrafo de este artículo, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en

las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión en términos del segundo párrafo de este

artículo, para que puedan ser afectas a la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones o formen

parte de los Fondos Propios Admisibles.

Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la

Comisión.