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Art. 153

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 153.- Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Fianzas deberán estimar

la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a

partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de

considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Fianzas

acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de

viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas

consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus

obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las

Instituciones de Fianzas deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría

en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se

acuerde. En estos casos, las Instituciones de Fianzas deberán realizar las gestiones necesarias para la

obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la

reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales,

deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas

condiciones.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las

políticas y lineamientos que la propia Institución de Fianzas hubiere establecido en los manuales que

normen su proceso crediticio.

Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Fianzas se ajustarán

a las disposiciones de carácter general de naturaleza prudencial que, en materia de crédito y

administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Fianzas y

proteger los intereses de los fiados y beneficiarios.

La Comisión vigilará que las Instituciones de Fianzas observen debidamente lo dispuesto en el

presente artículo.