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Art. 124

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 124.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las

operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes

al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable

no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este ordenamiento.