git//law
5 créditos

Art. 201

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 201.- Los productos de seguros mediante los cuales las Instituciones de Seguros ofrezcan

al público las operaciones que esta Ley les autoriza y los servicios relacionados con éstas, se integrarán

por la nota técnica, la documentación contractual y un dictamen de congruencia, conforme a lo siguiente:

I. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 200 de la presente Ley,

las Instituciones de Seguros deberán sustentar cada una de las coberturas, planes y las

primas que correspondan a sus productos de seguros, en una nota técnica en la que se

exprese, de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:

a) La descripción de la cobertura y de cada uno de los riesgos asegurados;

b) Los procedimientos actuariales para la determinación de primas y extraprimas;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

c) La justificación técnica de la suficiencia de las primas y, en su caso, de las extraprimas;

d) Los procedimientos actuariales para la estimación de la reserva técnica del producto de

seguros y la forma en que se vinculan a los métodos actuariales a que se refiere el

artículo 219 de esta Ley;

e) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se

establezcan;

f) La justificación técnica de la tasa de interés para el cálculo de las primas y de las

reservas técnicas, y de las bases demográficas y estadísticas, así como la información

en que se sustentan las hipótesis financieras y demográficas, de conformidad con las

disposiciones aplicables;

g) Los procedimientos actuariales para la determinación de los dividendos y bonificaciones

que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;

h) Los procedimientos actuariales para calcular los valores garantizados, en los casos en

que procedan;

i) Los recargos por costos de adquisición, administración y utilidad que se pretendan

cobrar, y

j) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de

la operación de que se trate.

Las notas técnicas de los productos de seguros deberán ser elaboradas en términos de lo

previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de esta Ley, y con apego a los estándares

de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter

general. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula

profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el

colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos

requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se

refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y

firmen notas técnicas, así como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la

Comisión los referidos conocimientos;

II. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 200 de este

ordenamiento, la documentación contractual de los productos de seguros, se integrará por los

contratos en que se formalicen las operaciones de seguros, así como por los modelos de

cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos.

Dicha documentación contractual deberá ser escrita en idioma español y con caracteres

legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter

general a que se refiere el presente artículo.

La documentación contractual de los productos de seguros deberá contar con un dictamen

jurídico que certifique su apego a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de

esta Ley, y que la misma no contiene estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las

demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le sean aplicables y que no

establece obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o

beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran. La Comisión, en las

disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los

requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 200 de la presente Ley, los

productos de seguros deberán contar con un dictamen de congruencia entre la nota técnica y

la documentación contractual, el cual deberá ser firmado por el actuario encargado de la

elaboración de la nota técnica a que se refiere la fracción I de este precepto, así como por

quien haya suscrito el dictamen jurídico del producto de seguros de que se trate conforme a lo

dispuesto en la fracción II del presente artículo.

Las Instituciones de Seguros deberán mantener en sus archivos la documentación que acredite que

sus productos de seguros cumplen con lo establecido en este artículo y en los artículos 200 y 202 de esta

Ley, para los fines de inspección y vigilancia de la Comisión.