ARTÍCULO 234.- Tratándose de los seguros a los que se refieren las fracciones II y XV del artículo 27
de la presente Ley, el cálculo del requerimiento de capital de solvencia únicamente se efectuará de
conformidad con la fórmula general que al efecto determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de
Gobierno, mediante disposiciones de carácter general.