ARTÍCULO 283.- Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza
dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una
indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de
éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y
su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha
en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la
fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en
Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará
mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación
a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca
múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera,
adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución estará obligada a pagar un interés
moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia
obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de
pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de
banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de
referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este
artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen
dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las
sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la
fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día
en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre
trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a
los meses en los que persista el incumplimiento;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo
incumplimiento de la obligación de la Institución dentro de los plazos referidos en la parte
inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en
ese momento;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas
en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno.
Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago
de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la
resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias
establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución sobre el monto de la
obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere
demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o
árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza,
deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones
precedentes;
VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas,
salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total
por los siguientes conceptos y se aplicará en el siguiente orden:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de
las obligaciones asumidas en la póliza de fianza y la indemnización por mora, los pagos que
realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior,
por lo que la indemnización por mora se continuarán generando en términos del presente
artículo sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su
totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de
ejecución previsto en esta Ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los
actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por
mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal;
IX. Cuando sea procedente, las Instituciones promoverán ante los fiados y demás obligados, el
reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo, y
X. Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las
indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días
de Salario.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 282 de esta
Ley, si la Institución, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las
indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a
petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.