ARTÍCULO 34.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de
personas físicas o morales que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de
reafianzamiento o cuando se reciban por las Instituciones como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán
efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o fiado de pedir el reintegro de las primas
pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se
trate, frente al contratante o fiado o sus causahabientes de buena fe, y de las sanciones a que se haga
acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.
Cuando ninguna de las Instituciones facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente
realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Comisión, previa comprobación
de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza
la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución.