ARTÍCULO 204.- Los productos de seguros señalados en el segundo párrafo del artículo 202 de esta
Ley, quedarán inscritos en el registro a que se refiere el artículo 203 de este ordenamiento, a partir del
día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos conforme al referido
artículo 203, y la Institución de Seguros de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios
previstos en los mismos.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
El registro de los productos de seguros no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los
supuestos en que se base la nota técnica, ni sobre la viabilidad de sus resultados.
Las Instituciones de Seguros remitirán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la documentación contractual de los productos de seguros que se
formalicen mediante contratos de adhesión, registrados en términos de lo previsto en el presente artículo
y en el artículo 203 de esta Ley, a efecto de que dicha Comisión los integre al Registro de Contratos de
Adhesión para consulta del público en general previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento
de los Servicios Financieros.