ARTÍCULO 289.- Salvo el caso previsto en el cuarto párrafo de este artículo, cuando las Instituciones
reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en
su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se
vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales
celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a
proporcionar a la Institución oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios
para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su
improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la
Institución pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la
reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la Institución las
cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la Institución no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que
se refiere el párrafo anterior, realizará el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este
caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la
Institución lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que
puedan oponerse a la Institución las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la
del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del
Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de los Estados de la República.
En los documentos que consignen la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario
con la Institución, se podrá pactar que la Institución realizará el pago de las cantidades que le sean
reclamadas, hasta por el monto afianzado, sin necesidad de notificación previa al fiado, al solicitante, a
sus obligados solidarios o a sus contrafiadores, ni de que éstos muestren o no previamente su
conformidad, quedando la afianzadora exenta de la obligación de tener que impugnar u oponerse a la
ejecución de la fianza. En este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán
obligados a proveer a la Institución las cantidades necesarias que ésta le solicite para hacer el pago de lo
que se reconozca al beneficiario o, en su caso, a reembolsar a la Institución lo que a ésta le corresponda
en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerle las excepciones que el
fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en
ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de
los Estados de la República.
No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, el fiado conservará sus derechos, acciones
y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la Institución y
de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago
a la Institución fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a
su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como
beneficiario de la fianza la hizo efectiva. Las Instituciones, al ser requeridas o demandadas por el
acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal, así como al solicitante, obligados solidarios o
contrafiadores, para que éstos rindan las pruebas que crean convenientes. En caso de que no salgan al
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución. Lo
anterior también será aplicable en los procedimientos conciliatorios y juicios arbitrales, así como en los
procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 288 de este ordenamiento.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los
obligados solidarios o contrafiadores, y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud
respectivo.
La Institución, en todo momento, tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que
éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES