ARTÍCULO 162.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de
este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Fianzas deberán evitar prácticas
que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las
que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario,
emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de
Fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el
Banco de México;
II. Las Instituciones de Fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades de efectivo, valores,
bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos
con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en
cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. Las Instituciones de Fianzas deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato,
debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y
los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente
afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la Institución de Fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras
responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos
correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
IV. Las Instituciones de Fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades
por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Fianzas responderán civilmente por
los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un
comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de
Fianzas obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda
responsabilidad;
V. Cuando la Institución de Fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de
un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable
de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de
esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y
para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a
falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el
acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar
esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VI. Los recursos recibidos por las Instituciones de Fianzas con cargo a contratos de fideicomiso
no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los
cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital
de solvencia previsto en el artículo 232 de esta Ley;
VII. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo
de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de
recursos que una Institución de Fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital
pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
VIII. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría,
no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.