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Art. 142

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 142.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan

resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo,

mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Seguros otorguen para

la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de

carácter laboral otorgadas de manera general.

La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que

pretendan celebrar las Instituciones de Seguros con el o los comisarios propietarios o suplentes de la

propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la

situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, y los expertos

independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las

reservas de riesgos en curso a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta

Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.