ARTÍCULO 142.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan
resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo,
mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Seguros otorguen para
la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de
carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que
pretendan celebrar las Instituciones de Seguros con el o los comisarios propietarios o suplentes de la
propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la
situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, y los expertos
independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las
reservas de riesgos en curso a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta
Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.