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Art. 59

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ARTÍCULO 59.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros y de las

instituciones nacionales de fianzas, se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,

debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o

profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El

cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso

podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la Institución de que se trate que

ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los

incisos b) a f), h) e i) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley.

Los directores generales de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales

de fianzas, serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer

párrafo y las fracciones I a IV del artículo 58 de este ordenamiento.

Los servidores públicos de las instituciones a que se refiere este artículo que ocupen cargos con las

dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir con los requisitos previstos en el

primer párrafo y en las fracciones I, III y IV del artículo 58 de la presente Ley, deberán contar con

experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones

que le sean asignadas.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción,

suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una

institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general

o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral

para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo

64 de la presente Ley.

Asimismo, la propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá recomendar al Ejecutivo

Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la institución nacional de seguros o

institución nacional de fianzas de que se trate, cuando considere que éste, en el desempeño de sus

funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.