ARTÍCULO 146.- En la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, las Instituciones de
Fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones
se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la
autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de
Fianzas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión
para su aprobación;
III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato
de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de
responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la
probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera
cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el
componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o
reafianzamiento en su conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Financiero con reaseguradoras o reafianzadoras
extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una
calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada.
Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter
general a las que se refiere este artículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de
operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del
requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de
Fianzas ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios
anteriores.