ARTÍCULO 265.- Las Instituciones podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de
otras Instituciones; de entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero; de
sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos
para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las
Instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro
intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen.
Las Instituciones y las entidades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán
utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios
complementarios.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital
mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su
importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de
capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.