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Art. 265

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 265.- Las Instituciones podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de

otras Instituciones; de entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero; de

sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos

para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las

Instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro

intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen.

Las Instituciones y las entidades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán

utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios

complementarios.

Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital

mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su

importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de

capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.