ARTÍCULO 243.- Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir
el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, en ningún caso
podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de este ordenamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS