ARTÍCULO 60.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las Instituciones:
I. Sus directores generales o equivalentes;
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III. Los funcionarios o empleados de Instituciones de Seguros, de Instituciones de Fianzas, de
instituciones de crédito, de casas de bolsa, de almacenes generales de depósito, de
arrendadoras financieras, de empresas de factoraje financiero, de uniones de crédito, de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, de sociedades
operadoras de sociedades de inversión, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de
sociedades financieras populares, de sociedades financieras comunitarias, de organismos de
integración financiera rural, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro,
de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otra entidad
financiera;
IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales,
gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la Institución de que
se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma, y
V. Los auditores externos que dictaminen los estados financieros y los actuarios independientes
que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de
que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos
establecidos en las fracciones I y IV del artículo 58 de esta Ley, no tener alguno de los impedimentos que
para ser consejero señalan los incisos c) al f) de la fracción III del artículo 56 de este ordenamiento, así
como contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.