ARTÍCULO 247.- Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los
recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y
144, fracción XVII, de este ordenamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo
dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.
La política de inversión de las Instituciones deberá sujetarse a lo dispuesto por el presente artículo y
los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así como en las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán
lo siguiente:
I. La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la
seguridad, diversificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de inversiones de las
Instituciones;
II. La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus
activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se
asuman las obligaciones de la Institución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un
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adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente
apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;
III. Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean
debidamente comprendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente
medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;
IV. Las inversiones de las Instituciones sólo podrán realizarse en activos o instrumentos
negociados en mercados financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones
Financieras Derivadas, así como en otros instrumentos financieros de características
análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.
En el caso de inversión en instrumentos de deuda emitidos, avalados, respaldados o
aceptados por personas morales distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:
a) Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de
Valores;
b) Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora
especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las
disposiciones de carácter general señaladas en este artículo, y
c) Contar con las demás características que determine la Comisión en las referidas
disposiciones de carácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el
presente artículo;
V. El diseño de la política de inversión de las Instituciones se sujetará a los siguientes límites
generales exclusivamente con respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que
formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su
requerimiento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos
e inversiones buscando:
a) Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de:
un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes,
vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o
instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un
Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí;
o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de
casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al
porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los
criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes
señalado, y
b) Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos,
avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que las
Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción
de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o
instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o
morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas,
con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales,
incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes
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o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de
operaciones fiduciarias. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las
Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de
Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones
deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado;
VI. En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los
riesgos financieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o estabilidad de las Instituciones,
las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de
los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios
Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, otros
límites por: mercados; valores, títulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u
operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos del mercado, que
representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado, de liquidez o de operación;
VII. La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de
tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;
VIII. En el caso de las Instituciones de Seguros, conforme a lo señalado por los artículos 118,
fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Financieras Derivadas será
posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones
contribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de inversión, debiendo apegarse en su
realización a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y
las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el
referido artículo 133;
IX. En el caso de los activos relacionados con las operaciones en las que el riesgo de inversión
quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a
que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo
aplicable, los principios señalados en el presente artículo;
X. Tratándose de los activos o inversiones que respalden componentes de ahorro o inversión
relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento
de la inversión u otra prestación garantizada:
a) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al
valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de
Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas
correspondientes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más
estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado,
por dichos activos, y
b) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un
índice de acciones o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las
reservas técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más
estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor
de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por
activos de una seguridad y negociabilidad adecuadas que correspondan lo más
estrechamente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor
de referencia;
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XI. Tratándose de los activos que las Instituciones empleen para cubrir su Base de Inversión,
éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los
asegurados, fiados y beneficiarios, y
XII. En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de
administración deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo
momento, la celebración de tales operaciones se pacte en condiciones de mercado y se
realice en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios.
Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el documento que contenga el
acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada.