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Art. 247

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ARTÍCULO 247.- Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los

recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y

144, fracción XVII, de este ordenamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo

dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.

La política de inversión de las Instituciones deberá sujetarse a lo dispuesto por el presente artículo y

los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así como en las disposiciones de

carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán

lo siguiente:

I. La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la

seguridad, diversificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de inversiones de las

Instituciones;

II. La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus

activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se

asuman las obligaciones de la Institución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un

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adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente

apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;

III. Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean

debidamente comprendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente

medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;

IV. Las inversiones de las Instituciones sólo podrán realizarse en activos o instrumentos

negociados en mercados financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de

carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones

Financieras Derivadas, así como en otros instrumentos financieros de características

análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.

En el caso de inversión en instrumentos de deuda emitidos, avalados, respaldados o

aceptados por personas morales distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:

a) Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de

Valores;

b) Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora

especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las

disposiciones de carácter general señaladas en este artículo, y

c) Contar con las demás características que determine la Comisión en las referidas

disposiciones de carácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el

presente artículo;

V. El diseño de la política de inversión de las Instituciones se sujetará a los siguientes límites

generales exclusivamente con respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que

formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su

requerimiento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos

e inversiones buscando:

a) Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de:

un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes,

vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o

instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un

Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí;

o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de

casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al

porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones

de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los

criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes

señalado, y

b) Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos,

avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que las

Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción

de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o

instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o

morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas,

con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales,

incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes

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o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de

operaciones fiduciarias. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las

Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de

Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se

refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones

deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado;

VI. En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los

riesgos financieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o estabilidad de las Instituciones,

las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de

los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios

Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, otros

límites por: mercados; valores, títulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u

operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos del mercado, que

representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado, de liquidez o de operación;

VII. La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de

tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;

VIII. En el caso de las Instituciones de Seguros, conforme a lo señalado por los artículos 118,

fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Financieras Derivadas será

posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones

contribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de inversión, debiendo apegarse en su

realización a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y

las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el

referido artículo 133;

IX. En el caso de los activos relacionados con las operaciones en las que el riesgo de inversión

quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a

que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo

aplicable, los principios señalados en el presente artículo;

X. Tratándose de los activos o inversiones que respalden componentes de ahorro o inversión

relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento

de la inversión u otra prestación garantizada:

a) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al

valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de

Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas

correspondientes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más

estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado,

por dichos activos, y

b) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un

índice de acciones o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las

reservas técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más

estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor

de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por

activos de una seguridad y negociabilidad adecuadas que correspondan lo más

estrechamente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor

de referencia;

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XI. Tratándose de los activos que las Instituciones empleen para cubrir su Base de Inversión,

éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las disposiciones de carácter

general a que se refiere este artículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los

asegurados, fiados y beneficiarios, y

XII. En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de

administración deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo

momento, la celebración de tales operaciones se pacte en condiciones de mercado y se

realice en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios.

Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca en

las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el documento que contenga el

acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada.