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Art. 55

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 55.- La administración de las Instituciones estará encomendada a un consejo de

administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

El consejo de administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, será el

responsable de dictar las medidas necesarias para garantizar y verificar el cumplimiento por parte de las

Instituciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables.

La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás

disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:

I. El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince,

de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por consejero independiente

deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Institución de que se

trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante

disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo

los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este

artículo. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido

de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo

carácter;

II. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma

extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del consejo; al menos el 25% de los

consejeros; o cualquiera de los comisarios de la Institución de que se trate;

III. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración

se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales

por lo menos uno deberá ser consejero independiente;

IV. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital

pagado de una Institución, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de

lo dispuesto por el artículo 64 de este ordenamiento;

V. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y

VI. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación

y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,

deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o

acontecimientos relativos a la Institución de la que sean consejeros, así como de toda

deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la

Institución de que se trate de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo

de la presente Ley.

En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el

artículo 70 de esta Ley.

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las

políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la

Institución de que se trate, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones

para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los

recursos a las actividades propias de la Institución y a la consecución de sus fines.

El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al

consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.