ARTÍCULO 221.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, tendrán como
propósito:
I. En el caso de la reserva de fianzas en vigor, constituir el monto de recursos suficientes para
cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades por
fianzas en vigor, en tanto las Instituciones de Fianzas se adjudican y hacen líquidas las
garantías de recuperación recabadas, y
II. En el caso de la reserva de contingencia de fianzas, constituir el monto de recursos
necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que
se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar
cambios en el patrón de pago de las reclamaciones, en tanto las Instituciones de Fianzas se
adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Para este propósito, la
reserva de contingencia de fianzas será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo
al volumen, patrón y estructura de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de
Fianzas.